El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) especifica algunas cuestiones a tener en cuenta sobre la accesibilidad universal y la obligatoriedad de instalar una rampa en un edificio.
La normativa que regula todas las cuestiones sobre los derechos de las personas con discapacidad está contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013, que hace hincapié en las cuestiones sobre accesibilidad universal. En este sentido, hay que tener en cuenta que es obligatorio hacer obras y tener una rampa de acceso al portal cuando se considere necesario, y siempre dentro de una serie de motivos razonables.
¿Qué dice la LPH sobre las rampas en los edificios?
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) aclara en su artículo 10 esta cuestión: “Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos (…) las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar la accesibilidad universal (…) de personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de ascensores, rampas u otros dispositivos mecánicos y electrónicos…”.
Es decir, no se necesita de un acuerdo previo de la junta de propietarios cuando habite en la comunidad alguna persona con discapacidad o mayores de 70 años. Según explica la LPH, además, se deben hacer dichas obras siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, “no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
Además, dichas obras, como no puede ser de otra manera, deben cumplir con los requisitos especificados en el Código Técnico de la Edificación (CTE), así como los correspondientes permisos de obras del Ayuntamiento, si procede.
“NOTICIA COPLETA”: https://as.com/actualidad/sociedad/es-obligatorio-instalar-una-rampa-en-la-comunidad-de-vecinos-esto-dice-la-ley-de-propiedad-horizontal-en-espana-n/